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Fallos: 311:1036 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Ricardo Trimarco (art. 5° de la ley 23.521), toda vez que, en su decisión de fs. 126, el a quo resolvió que no procedía el tratamiento de la petición formulada por el nombrado, acerca de la aplicación a su respecto de la ley citada, en tanto no estuviese resuelta la cuestión de competencia planteada por aquél. .

5) Que los agravios expuestos por el representante de los particulares damnificados en el memorial de fs. 167/172, relativos a la invalidez de la ley 23.521, deben ser acogidos toda vez que la citada norma legales contraria a los arts. 12, 18, 94, 95 y 100 dela Constitución Nacional y el art. 2° in fine de la Convención contra la tortura, que fuera aprobada por la ley 23.338 (confr. voto del suscripto in re "Raffo, José Antonio y otros s/ tormentos", R.453.XXI., del 28 de abril de 1988, y sus citas). Por tal razón, la situación procesal de Naldo Miguel Dasso, en las causas Nros. 11.186, 11.240, 11.241, 11.242 y 11.277 debe ser resuelta con prescindencia de la citada ley 23.521.

6) Que, por otra parte, el Tribunal advierte que en la causa 11.426 ya se ha cumplido el plazo previsto en el art. 1° de la ley 23.492, cuya constitucionalidad no se ha impugnado en autos, por lo que corresponde declarar extinguida la acción penal respecto de Naldo Miguel Dasso, Abel Teodoro Catuzzi, Juan Carlos R. Trimarco y Ramón Genaro Díaz Bessone en el citado expediente en donde se investigan los delitos que habrían perjudicado a Mario Valerio Sánchez. ' Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: 1) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 129, contra la resolución de fs. 126.

29) Revocar la resolución de fs. 111/117 y ordenar que la situación procesal de Naldo Miguel Dasso sea resuelta, en los expedientes Nros.

11.186, 11.240, 11.241, 11.242 y 11.277, con prescindencia de la inválida ley 23.521. .

3 Declarar extinguida en la causa 11.426, la acción penal respecto de Naldo Miguel Dasso, Abel Teodoro Catuzzi, Juan CarlosR. Trimarco y Ramón Genaro Díaz Bessone.

JoRGE ANTONIO Bacqué.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1036

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