de la inexistencia de un acto eficaz para habilitar la instancia no era atendible, dejó a salvo, sin embargo, el derecho de la recurrente a promover la demanda pertinente en caso que correspondiese (v. fs.
21/22).
Contra Jo así resuelto interpuso la peticionante recurso extraordinario a fs. 24/96, cuya denegatoria a fs. 27 motivó la presente queja, en la que tacha de rigorista y arbitrario al decisorio y solicita que la Corte, lo revoque y ordene a la Suprema Corte provincial admitir la procedencia formal de la demanda que intenta.
Pienso que el mencionado recurso no puede prosperar ya que, a mi juicio, resultarán aplicables al caso de especie los principios que informan la reiterada doctrina que el Tribunal de V. E. sentara entre otros, en Jas causas publicadas en Fallos: 300:366 ; 301:624 ; 302:278 y 306:617 .
Ello así, en tanto se observe que lo resueito en la causa se vincuJa con el ejercicio de facultades propias del alto tribunal provincial cuales son, en el caso, lo de examinar si estaban reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la acción incoada; analizar el razonamiento en que se la fundamentó y los términos que conforman el acto administrativo impugnado.
Por lo demás, y en lo que hace a la alegada denegación de justicia es de señalar que, si bien es cierto que la Suprema Corte local, y a consecuencia del predicho examen, determinó que el tema referido a la inconstitucionalidad del art. 60 de la ley 5678, modificada por la ley 5927, resultaba ajeno a la naturaleza de la acción intentada, no es menos cierto que dejó a salvo el derecho de la peticionante de ocurrir defensa de su derecho por otra vía, circunstancia ésta que priva de sustento a la mencionada tacha al no irrogarle a quien la sostiene, un agravio de insusceptible reparación ulterior.
En tal orden de ideas, tampoco encuentro que el estado actual del pleito justifique la habilitación de la instancia por aplicación de la doctrina de Fallos: 287:248 , pues, a mi juicio, los extremos que
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:998
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