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Fallos: 310:992 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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JUBILACION Y PENSION. - "
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una N vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad.

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA -
Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso interesa, con base en los resultados que ilustraba el informe de fs. 70/71 vta. del principal, foliatura a citar, salvo indicación en adelante, ordenó se practicara un reajuste retroactivo de haberes por los períodos que señala. Así lo dispuso, por entender que durante tales lapsos, la diferencia entre la prestación que debió percibir el titular de acuerdo a la Ordenanza n? 30.062 bajo la cual se jubiló y Jas sumas que efectivamente recibió al haberse aplicado para liquidarla, tanto lo dispuesto por el decreto 3190/77, cuanto lo prescripto por el decreto 434/81, "...encuadrarían dentro de lo que la jurisprudencia entiende confiscatorio, resultando en consecuencia aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 294:83 ...". .

El tribunal determinó que dicho. reajuste debía ser actualizado por desvalorización monetaria de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 412/81, con más los intereses de conformidad a la Resolución S.ES.S. n? 372/79.

También declaró el a quo que en lo sucesivo, para reajustar la prestación del beneficiario, debería aplicarse la Ordenanza n? 31.382 cuando su haber jubilatorio por aéción de ambos regímenes sufriera una quita superior al 30. Por otro lado, los jueces desestimaron la impugnación que el interesado dirigiera contra el citado informe de fs. 70/71 vta. en el sentido de que en él no se computaron, como lo prescribía la Ordenanza n° 30.062, los adicionales que integran la remuneración de

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-992

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