cedente la acción contenciosoadministrativa contra la resolución de una caja de jubilaciones que dispuso mantener pendiente una solicitud de .
jubilación ordinaria hasta que resolviese la causa penal instruida a la actora, fundándose en que este acto administrativo no denegó definitivamente cel derecho reclamado, limitándose a postergar su tratamiento.
PRIVACION DE JUSTICIA. .
No es admisible la denegación de justicia alegada, respecto del pronunciamiento de la Suprema Corte de Buenos Aires, que consideró formalmente improcedente la acción contenciosoadministrativa contra la resolución de una caja de jubilaciones que dispuso mantener pendiente el tratamiento de una solicitud de jubilación ordinaria hasta la resolución de la causa penal instruída a la actora, pues si bien determinó que el tema referido a la inconstitucionalidad del art. 60 de la ley provincial 5678, modificada por la ley 5927, resultaba ajeno a la naturaleza de la acción intentada, dejó a salvo el derecho a la peticionante de ocurrir en defensa de su derecho por otra vía.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó, al considerarla formalmente improcedente, la acción contenciosoadministrativa que la titular de estas actuaciones, doña María Magdalena Otaño, dedujera contra la resolución de la Caja de Ju- .
bilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Bueños Aires que dispuso mantener pendiente el tratamiento de su solicitud de jubilación ordinaria hasta que se produzca resolución en la causa penal que se le instruye.
El alto tribunal local —con invocación de jurisprudencia propia y doctrina—, fundó su resolución desestimatoria sobre la base de que el acto administrativo que se impugriaba no había denegado definitivamente el derecho que reclamaba la apelante, ya que sólo se había limitado a postergar su tratamiento.
Si bien el tribunal a quo estimó que el planteo de invalidez articulado en contra de la norma que fundaba la resolución impugnada (art. 60, de la ley 5678, modificada por la ley 5927), razón
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:997
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