hace suponer que demorará un largo tiempo el dictado de la sentencia que ponga fin al pleito (arg. art. 95, Código Procesal), lo que obviamente vulnera las garantías consagradas por el art. 18 dela .
Constitución Nacional que, como se dijo, procura conservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De lo hasta aquí expuesto surge, pues, que se ha acreditado una lesión de tal entidad que permite equiparar a la resolución recurrida con la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48.
8) Que, en consecuencia, si bien la aplicación del art. 94 del código de forma remite al examen de cuestiones de carácter procesal no susceptibles, en principio, de ser revisadas en esta instancia extraordinaria, en el caso corresponde apartarse de dicha regla por no constituir la resolución impugnada derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa. . .
9?) Que, en efecto, sostuvo la demandada al solicitar la comparecencia de los destinatarios de las viviendas, que éstos eran titulares de un interés, y que entre ellos y el actor se había concertado el vínculo negocial al que era ajeno, y basó sus asertos en la docu- .
mentación acompañada por ambas partes.
El instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso. regulado por el art. 94 del Código Procesal, cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que "la controversia es común", de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito; circunstancia que el a quo debió apreciar con rigor cuando, como acontece en el sub lite, la admisión de la solicitud trae aparejada la desnaturalización .
del proceso. 10) Que, por otra parte, y sin que ello implique abrir juicio acerca de la excepción de falta de legitimación para obrar, de la documentación agregada por las partes tampoco resulta —prima facie— que el contrato de locación de obra haya sido concertado entre el actor y los numerosos beneficiarios, pues allí se lee que recibe la deno
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:941
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