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Fallos: 310:718 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 810 cuando existe diferencia en favor del fisco entre lo pagado por el impuesto establecido en dicha ley y el ajuste producido en el im- .

puesto a las ganancias en caso de incumplimiento de aquellas normas. Ello, en virtud de que esa inteligencia resulta acorde con la .

finalidad perseguida por las disposiciones que consagran la actualización de las deudas tributarias .de provocar una mayor disciplina de los contribuyentes en sus obligaciones fiscales a través de un sistema en el cual el transcurso del tiempo no afecte la real magnitud de la deuda impositiva para evitar la sustracción, en magnitud y tiempo, de los recursos que corresponden al estado y no desplazar inequitativamente al resto de la comunidad cargas que no le corresponden o frustrar al gobierno en sus planes de realización destinadas al bienestar social de la comunidad (Mensaje de Elevación de la ley 21.281). .

Este peligro no se presenta, a mi modo de ver, cuando el dinero ha sido ingresado con carácter previo al nacimiento del crédito —.

reclamado, circunstancia en la que, como lo expuse en la causa T.

106 "Taverna Hnos. S. A. s/denegatoria de repetición" dictamen del día de la fecha, se observa la falta de un perjuicio financiero en cabeza de la apelante, el que sí se ocasionaría al contribuyente de aceptarse la tesis de aquélla, por cuanto debería abonarle intereses y actualización por el tiempo durante el cual el capital estuvo en poder de la demandada. A lo expuesto debo agregar, en apoyo de la solución que pro- .

pugno, que este Ministerio Público tiene dicho a partir de la causa R. 30 "Repartidores de Kerosene de Y.P.F. de Córdoba c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/repetición" dictamen del 28 de mayo de 1984, que si la recaudación de los tributos pierde su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero generador de intereses y actualización sobre deudas inexistentes, ello importa una distorsión de las bases éticas del de- recho de recaudar.

Por lo expuesto, opino que, con el- alcance que antecede, debe confirmarse la sentencia recurrida. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986. José Osvaldo Casas. .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:718 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-718

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