te de Fuerzas del Ejército que los trasladaban desde la cárcel de Salta a la provincia de Córdoba.
El delito resulta prima facie comprendidó- en el art. 10 de la ley 23.049 que atribuye competencia a la justicia militar, conforme a la redacción que con anterioridad a la reforma tenía el art. 108, incs.
2 y 3 de la ley 14.029. Ello por cuanto el presunto fusilamiento habríase cometido por personal militar en ocasión de un acto de servicio dispuesto por sus superiores dentro del marco de las operaciones emprendidas para reprimir el terrorismo (Fallos: 279:19 , 367; 283:75 ; 289:50 ; 295:30 y sentencia del 24 de abril último en la causa "Competencia 40"), En tales condiciones, si bien la inhibitoria debería haber sido "promovida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas —art. 10 de la "ley 23.049— razones de economía procesal aconsejan su resolución (doctrina del voto de la minoría en la causa "Competencia 40"). Esta competencia se extiende también, por aplicación de las mismas normas antes mencionadas, 'al personal de las fuerzas de seguridad, policial y penitenciario, que actuó bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, ello sin perjuicio de que el "tribunal federal continúe conociendo en la hipótesis de que surja alguna imputación respecto de civiles como copartícipes del mismo hecho (Fallos: 280:268 y otros).
En cuanto a la objeción de tipo constitucional que se 'formula relación al art. 108 inc. 2? de la ley 14.029, ley 21.267 y art. 10.
de la ley 23.049, me remito a lo expresado por esta Corte en la sentencia de fecha 21 de junio último dictada en la causa B. 97 "Incidente de previo y especial pronunciamiento presentado en favor del procesado general Reynaldo Benito A. Bignone" y en consecuencia solicito se deje sin efecto lo resuelto por el a quo y se declare'la competencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para co nocer en la causa. Buenos Aires, 11 de julio de 1984. Juan Octavio Gauna,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:67
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