ejercicio por parte de los jueces de una facultad reservada al legislador de discriminar las conductas sobre las cuales el juicio adverso de la comunidad que representa ha cambiado de signo. .Por la misma razón, no cabe deducir sin más de la inactividad o imprevisión en que éste pudiese haber incurrido en mantener el vigor de Ja unidad elegida para cuantificar la extensión del castigo, su voJuntad de levantarlo respecto de una actividad que por su carácter clandestino se procura, precisamente, combatir con medios tan enérgicos como los que informan las normas de fiscalización transcriptas a fs. 6 y 8 del expediente agregado y que, en el caso, se concretó .
en el procedimiento policial de que da cuenta el acta de fs. 20 de tales actuaciones.
6) Que, en tal sentido, resulta obvio que el carácter "inocuo" de la multa en que hace hincapié el a quo, constituye una premisa de dudoso acierto, cuyo resultado conduce en la práctica a frustrar los propósitos tenidos en mira por las disposiciones legales que regulan la matesia de que se trata. Indicio claro de que en el caso no se han respetado las pautas hermenéuticas que esta Corte, de manera constante, ha postulado a los fines de una razonable aplicación de la ley. Valga recordar, al respecto, el principio general de que las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen atento de sus términos que consulte Ja racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, la que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de la finalidad que persigue (Fallos: 259:63 ; 265:242 , 336; - 267:267 ; 306:655 —voto del Juez Petracchi—). 79) Que resulta forzoso concluir que ante la inexistencia de una causa admisible que justifique el levantamiento de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa, en los términos exa. minados, y al no haberse desvirtuado la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible aludidos por la norma, no se advierten razones que permitan descartar la aplica- ción del comiso prescripto por el art. 81 del decreto .33.310/44. Ya sea que se trate de una pena accesoria de la multa, como lo afirma .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:575
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