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Fallos: 310:544 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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expresión, de donde las formas indicadas de organización empresaria pueden garantir o sujetar la libertad individual, no mecesariamente coincidentes con la libertad económica.

13) Que cada uno de los sistemas así resultantes responde a una teoría de las funciones de los medios de comunicación y de las implicancias de la información sobre los individuos, los grupos sociales y la sociedad toda. De ahí que no se puedan sostener reglas perdurables ni de aplicación universal, especialmente si tales reglas se extraen, de quienes vivieron el período inicial de expansión de la prensa, en aquellos países donde se imponían las formas políticas propias de la etapa formativa del Estado liberal.

14) Que entre nosotros, en lo que hace a la regulación empresaria de los medios de prensa, ésta se da a través del derecho común. La libertad de expresión se halla garantida en especial por .

el art. 14 de la Constitución Nacional. Pero esta libertad no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos mediante el uso de aquélla. Es así como esta Corte dijo que en nuestra Constitución no "ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos: 167:138 ) y que "este derecho radica fundamentalmente el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es, sin el previo contralor de las autoridades sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como medio para cometer delitos comunes" (Fallos: 269:195 ).

15) Que desde esta perspectiva es necesario destacar que, según ha sido demostrado en autos, la cesantía del actor fue dispuesta por el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de mayo de 1978 mediante decreto 8184/78 por aplicación del art. 36, incs. h),

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-544

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