un pronunciamiento administrativo que no se encontraba firme, debe ser rechazado, a mi juicio, por aplicación de la doctrina de Fallos:
803:1776 supra citada; del mismo modo que el relativo a la violación de la garantía de igualdad que se habría operado al no cumplir otros imputados aquél depósito previo, en virtud de la doctrina de Fallos:
289:82 ; 293:535 y de la sentencia del 23 de abril ppdo. in re C. 375, "Cacciatore, Osvaldo Andrés", también aludida con anterioridad en este dictamen. s Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del remedio del art. 14 de la ley 48.
II) Recursos extraordinarios de fs. 319/3837 y fs. 359/372:
Me referiré conjuntamente a ambos, pues presentan fundamentos que guardan sustancial analogía.
Como supra expuse, el art. 41 de la ley 21.526 no requiere que se sancionen a las personas y a las entidades a la vez, previsión que resulta coherente con lo dispuesto por su inciso 3? en orden a que las multas "podrán aplicarse solidariamente" (el subrayado me pertenece) a unas y otras y que significa, diversamente de lo acontecido en el sub lite, que ese efecto sólo existirá en caso de disponerlo en .
forma expresa la autoridad de aplicación. Por tanto, estimo que deben ser rechazados los agravios enderezados a demostrar que la ley no permite la exclusión del Banco Internacional S.A. como sujeto de sumario y que ella acarrearía la "extinción o remisión" de la solidaridad de todos los imputados.
Por lo demás, estimo que presenta un escollo insoslayable el tratamiento de lo aducido en torno a que se impusieron sanciones . de naturaleza penal no obstante la ausencia de culpa pues, aún reconociendo que en ello se vería involucrada la interpretación de normas federales de la ley 21.526, resulta abstracto su análisis cuando la pretendida ausencia de culpa es directamente derivada por los apelantes "de la falta de comisión de actos que pudieron determinar una responsabilidad" y del apartamiento del principio "in dubio pro reo". En efecto, el a quo concluyó lo contrario con fundamentos de hecho, prueba, derecho procesal y común, insusceptibles de revisión
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:475
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