59) Que en ese sentido, el tribunal militar puede oponerse, en defensa de su propia jurisdicción, a una avocación resuelta por una Cámara que reputa incompetente por razón del lugar de comisión del hecho investigado (arg. arts. 7 y 10 de la ley 29.049), o porque el hecho al que la causa se refiere no está comprendido en la norma legal que permite la avocación (art. 10, incs. 19 y 29, de la misma ley) o porque no admite que se hayan configurado Jas causales de avocamiento (art. 10, últ. párrafo, de la norma citada).
A ninguno de esos supuestos se refiere el presente conflicto, por lo que cabe concluir en consecuencia que el Consejo Supremo no se hallaba legitimado en el caso para enervar el avocamiento dispuesto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. En efecto, el tribunal militar no discute que los hechos a los que se refieren las causas que se detallan en el informe de fs. 26/38 hayan tenido lugar de ejecución en la circunscripción territorial de esa Cámara, ni cuestiona ° que se trate de hechos ajenos a los comprendidos en el art. 10 dé la ley 23.049, ni niega que se encuentren reunidos los extremos que autorizan la avocación. Tampoco ha obrado para preservar su propia habilitación para continuar en las causas, sino que se ha limitado a desconocer lo decidido por aquélla, invocando la competencia de un tercer tribunal -la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba— que' se ha mantenido hasta el momento ajena a este conflicto, lo que basta para desechar el planteo traído a esta Corte, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente la oposición formulada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas contra las avocaciones resueltas por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del art. 10 de la ley 23.049, en las causas que se detallan a fs. 26/38. L José "SEvero CABALLERO — AUGUSTO César BrLLuscio — Carlos S. FAYT — Enrique SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:376
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