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Fallos: 310:373 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Suprema Corte: —- .

El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza la reconsideración de los avocamientos dispuestos por las acordadas del 10 de abril, 14 de agosto, 26 de setiembre, 14 de noviembre y 20 de diciembre de 1985 y 12 de junio, 25 de agosto y 3 de setiembre de 1986, al tiempo que requirió se inhibiera del conocimiento de las causas comprendidas en ellas, en la inteligencia de que debían sustanciarse ante el tribunal castrense. Ello, ya que la Cámara para conocer por cualquiera de las vías previstas por el art. 10 de la ¡ey 23.049 —recurso de apelación ante ella o avocamiento—, resultaba ser la de Córdoba, por encontrarse alli el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército.

El planteo de incompetencia por inhibitoria fue rechazado por la Cámara Federal, motivando la insistencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y la elevación de las actuaciones a este Tribunal. En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto que la Corte debe resolver, con arreglo a lo dispuesto por el art. 43, inc. 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal y art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58 (Comp. 105, LXXI, "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas solicita se deje sin efecto el avocamiento dispuesto por Acuerdo n? 88/86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba", sentencia del 9 de enero de 1987).

Es mi parecer que resulta acertada la argumentación consistente en la conveniencia de acumular las causas relativas a delitos cometidos en ocasión de la lucha antisubversiva en territorio que quedaba bajo órdenes del ex Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, General de División (RE) Luciano B. Menéndez, a fin de evitar la fragmentación excesiva y antifuncional de actuaciones y repetición de diligencias probatorias, para lo cual se hace necesario que sean del conocimiento de un solo tribunal (Comp. 631, L. XX, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del PEN", sentencia del 380 de diciembre de 1985).

Al mismo tiempo, entiendo que no corresponde que la acumulación de procesos aludida, y a los que se avocara la Cámara Federal de Mendoza, deba operarse en el Consejo Supremo de las Fuer

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-373

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