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Fallos: 310:339 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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plano (Fallos: 205:635 ; 240:123 ; 280:347 ; 303:1943 ), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26 ; 252:177 ), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la resolución n? 831/85. 29) Que ante tal supuesto, quedan excluidas tanto la causal de — prejuzgamiento, como la de interés personal (Fallos: 240:421 ; 246:

159; 252:177 y sus citas).

39?) Que en el sub examine resulta aplicable la doctrina citada, a lo que cabe agregar que en la resolución n? 831/85 se adecuó el procedimiento de liquidación del ahorro obligatorio instituido por la ley 23.256, a los términos de sus disposiciones y del art. 5? del de- , creto 2073/85, en cuanto establecen un mecanismo que remite a la ley del impuesto a las ganancias, lo cual no importa haberse pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio. De las razones que anteceden tampoco puede seguirse que la forma de liquidación del ahorro obligatorio sea susceptible de modificarse, en función del carácter que se atribuya al instituto, ya que aquélla deriva de la ley 23.256 y de las normas a las que remite, y por lo tanto carecen de viabilidad las consecuencias que la apelante plantea con base en la aplicación eventual de lo prescripto por el art.

18 de la ley 11.683.

4) Que en cuanto atañe a la recusación del señor Procurador General de la Nación, su tratamiento deberá efectuarse en el supuesto de darle el Tribunal intervención en la causa.

Por ello, se desestima la recusación interpuesta y se declara no haber lugar a lo solicitado.

AUGUSTO César BerLusctio — EnRIgue
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacqué.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-339

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