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Fallos: 310:342 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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soluciones relativas a la existencia de trámites legales aptos para la tutela del derecho invocado por quien promueve el amparo, versan, como regla, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, reservadas a los magistrados e irrevisables en la instancia del art. 14 de Ja ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489 ; 302:953 ; causa A. 330. XX. "Artigas de Sierra, Tone María c/Estado Nacional", del 4 de julio de 1985). Ello es así, toda vez que las razones aducidas para demostrar la ineficacia de las vías posibles enunciadas en el re curso, han sido propuestas de manera conjetural y descartando dogmáticamente la posibilidad de que el agravio encuentra reparación en alguna de ellas, tal como acontece con relación al juicio de ejecución fiscal que -ha sido descripto prescindiendo de la constante doctrina de esta Corte en cuanto a sus alcances, a lo que debe agregarse que el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios —en el caso, entre otros, la iniciación del reclamo por parte del organismo fiscal o también la eventual acumulación de accesorios legales a la presunta deuda—, no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93 ; 303:422 ).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Aucusro César BELLUSCIO — Enrique , SANTIACO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacgué.


R. JUAN DOMINGO AZZARETTI v. NACION ARGENTINA
MILITARES,
Corresponde confirmar la sentencia que entendió que la rebeldía a que —alude el art. 20, inc. 6, de la ley 19.101 es una causal autónoma de ba

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-342

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