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Fallos: 310:322 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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en juicio o frustrado el derecho federal invocado (Fallos 301:1188 , cons, 49 y sus citas).

49) Que este caso se presenta como una de las aludidas excepciones. En efecto, el a quo considera bien denegada la apelación deducida contra la resolución del juez federal, sobre la base de dar a esta última alcances que no se compadecen con el sentido inequívoco de los términos empleados su parte dispositiva, en la que claramente se rechaza el allí denominado "recurso de amparo" y se ordena el archivo de las actuaciones. Tal es la clase de resoluciones previstas en el art. 3? de la ley 16.986, a las que el art. 15 de la citada ley considera apelables. En consecuencia, la decisión de la alzada contra la que se ha deducido el recurso extraordinario no sólo tergiversa el significado de la sentencia de primera instancia, sino que frustra definitivamente el derecho del actor a obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales sobre los temas planteados en su demanda, puesto que la afirmada posibilidad "del derecho a interponer el recurso de amparo ante el juez competente" £s. 49), resulta ilusorio si se advierte —como lo ha puntualizado el apelante— que ya ha transcurrido con exceso el término previsto por el art. 29, inc. e), de la ley 16.986.

59) Que, eñ consecuencia de lo expuesto, debe entenderse, con:

arreglo a la jurisprudencia del Tribunal (doctrina de la sentencia de fecha 20 de agosto de 1985 in re 0.97. XX. "Olmos, Alejandro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal), cons. 6?, segundo párrafo), que la decisión de la Cámara objeto del recurso:

extraordinario reproduce los efectos del pronunciamiento del juez de primera instancia lesivos de la garantía de la defensa que se puntualizan. en el considerando anterior. Ello obliga a revocar, por lo, tanto, dicha decisión de la alzada, dado que ocasiona la frustración.

del derecho federal invocado.

69) Que, acerca de la restante cuestión resuelta por el magistrado de primera instancia, vinculada a la competencia territorial, el.

apelante no ha formulado agravio ante esta Corte, por lo cual, dada la procedencia de la apelación ante la Cámara, en la que se formularon agravios a ese respecto, habrá de resolverlos aquélla, sujetán

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-322

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