por entender que —al haberse ya efectivizado su traslado a la Línea General Urquiza de la Ciudad de Concordia— resultaba arbitraria e ilegítima la disposición de la demandada por la cual, sin dar razón alguna, se le notificó que debía reintegrarse a su anterior .
puesto en la Línea General Roca, Capital Federal. Sostuvo que tal ejercicio abusivo del ius variandi lesionaba derechos y garantías resguardados por la Constitución Nacional y solicitó que se la dejara sin efecto, hasta tanto se dilucidara —en la vía correspondiente— la legitimidad y procedencia de la medida cuestionada (fs. 95).
29) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de lra. Instancia de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Rios, se declaró incompetente para entender en el juicio por considerar que carecía de competencia territorial y rechazó la demanda, ordenando su archivo. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el que fue denegado por el juez nacional, sobre la base de que en la resolución apelada no se resolvía "cuestión judiciable definitiva", ni se daban los supuestos del art. 15 de la ley 16.986, "resultando, por lo demás, aquélla improcedente en función del art. 16 de la misma ley" (fs. 45). El actor recurrió en queja a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, tribunal que a fs. 49 rechazó el recurso y manifestó que "no obs tante lo afirmado por el quejoso, la resolución en cuestión sólo es efectiva en cuanto a la declaración de incompetencia ya que el rechazo de la acción lo es en esos términos y, por consiguiente, no priva al recurrente del derecho a interponer el recurso de amparo ante el juez competente". Contra este pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraordinario de fs. 50/52, que fue concedido por la Cámara Federal a fs. 56.
39) Que lo que se trae a la consideración de la Corte por la vía del recurso extraordinario configura un problema de carácter procesal que, en principio, aun tratándose de la interpretación de leyes federales —como es la 16.986— estaría reservado, en cuanto a su solución, a los jueces de grado, con exclusión de aquélla. Sin embargo, la regla precedente admite excepciones si, declarada la improcedencia de la. apelación, pudiera quedar restringida la defensa
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:321
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-321¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
