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Fallos: 310:2799 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Por último, en cuanto al ámbito de aplicación del citado art.

649 del Código de Justicia Militar, la circunstancia de que el atentado al orden constitucional en tiempo de paz haya dejado de estar prevista en el ordenamiento penal castrense, no significa que dicho artículo no tenga vigencia respecto del actual art. 226 del Código Penal, toda vez que al fallar la causa V.152.XX, "Videla, Jorge Rafael s/excepción de incompetencia promovida por el procesado en la causa n? 4852", resuelta el 7 de abril de 1987, esta Corte ha dicho que todas las normas sobre rebelión pertenecen al derecho penal federal no militar, cualquiera sea su ubicación en los códigos.

19) Que cabe añadir que si se varía la calificación del hecho formulada por el instructor militar, se excede los límites de la tesis de la cual parte, según la cual los conflictos de la índole del presente, pueden ser solucionados, contra lo que aquí se sostiene, mediante el cambio de calificación de los hechos en la medida en que ello resulte necesario. Desde esa perspectiva podrá discutirse si ha existido o no rebelión, pues de ello depende la competencia de los tribunales federales para entender en el asunto, pero establecida la competencia militar por la supuesta inaplicabilidad del art. 226 del Código Penal, no se advierte por qué debe indicarse al fuero castrense que la conducta imputada encuadra en una u otra forma de infracción a la disciplina militar, 20) Que en orden a otras objeciones de carácter técnico-jurídico, el suscripto no percibe cuáles son los inconvenientes-de orden práctico que en la óptica del vocal preopinante impedirían el juzgamiento simultáneo que para el caso del concurso real que su voto sostiene, prevé el art. 42 del Código de Procedimientos en Materia Penal, según el texto establecido por la ley 19.271. .

21) Que atenta las razones expuestas, sólo cabe expedirse por la exclusiva competencia de la justicia federal para entender en la presente causa.

Por ello, habiendo dictaminado el señor procurador general, se declara que la competencia exclusiva para entender en las causas abiertas ante la justicia federal y la militar, con motivo de los hechos investigados, corresponde a los Tribunales Federales del circuito de San Martín, Provincia de Buenos Aires, del modo previsto

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2799

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