art. 226 del Código Penal (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 380 de mayo de 1984, págs. 495/4096), es indudable, a la luz de la historia política de nuestro país, cual debe ser el valor supremo al. que esta Corte, como guardián del sistema republicano, debé otorgar primacía.
El Código de Justicia Militar posee una norma que resuelve la cuestión precisamente en ese sentido, como lo es el art, 649, que está redactado de la siguiente manera: "Si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere cualquiera otra infracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave, con las agravaciones a que hubiere lugar".
Adviértase que la norma dice "se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave", de manera que esta norma, de antigua data pone a la rebelión como figura especial respecto de todas las otras que concurran con ella en unidad de acción, comprendiendo en el con cepto de esta última, conforme a la opinión tradicional, después abandonada por la jurisprudencia de la Corte, a la relación entre el delito medio y el delito fin.
A la postre, el art. 649 del Código de Justicia Militar deja ver que aún en el tiempo en que la rebelión (hoy atentado al orden cons titucional) cometida por militares se hallaba reprimida con timidez, su penalidad, en caso de concurrencia, era única y por consiguiente determinaba la intervención de un solo tribunal para el enjuicia miento del conjunto.
Ciertamente, adolecía de algún artificio esta situación en la cual el delito que resumía los demás concurrentes tenía una pena menor que era preciso sustituir por la del más severamente sancionado. ° Después de la entrada en vigor de la ley 23.077 se ha normalilizado la situalión, pues la figura en la cual se cumple la absorción prevista en el art. 649 del Código de Justicia Militar, resulta, según lo expresado anteriormente, la amenazada con la más alta pena temporal en el código represivo. En efecto, la pena del atentado al orden constitucional cometido por militares con uso u ostentación de armas es de 6 años y -ocho meses como mínimo y treinta como máximo (arts. 226, especialmente último párrafo, y 285, último párrafo, del Código Penal).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2798
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