bién ha sostenido que resulta indiscutible que, si como consecuencia del desistimiento llevado a cabo por el expropiante, se ocasionaron perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento.
Sin embargo, se ha especialmente puntualizado que los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir tales daños, debiendo, además de verificar, como es obvio, si efectivamente se han producido, comprobar en cada caso si éstos fueron una consecuencia directa e inmediata de la afectación y posterior desafectación del inmueble, - cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (con. sentencias del 1 de julio de 1986, in re "Begher, Carlos c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; 19 de diciembre de 1986, in re "Klyck S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; y 5 de febrero de 1987, in re "Costoya, Jesús y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y sus citas).
Por aplicación de la doctrina citada, encuentro que deben acogerse los agravios de la comuna, cuando tacha de arbitraria la sentencia traída en recurso.
Ello así, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de juicio que demuestren la necesaria relación causal que debe exisir entre los actos de afectación, y posterior desafectación: del inmueble, y las penurias económicas que debieron soportar los actores. De la prueba testimonial rendida, se trasluce que sus dificultades encuentran origen en la situación general que sufrió la actividad mercantil, relacionada con la rama textil que explotaban, a punto que —según los testigos— poseían cuatro locales de comercio de venta de ropa, que tuvieron que cerrar. A ello cabe sumar que no se ha traído prueba en autos que permita discriminar documentadamente, lo que no hubiera sido difícil por el carácter de comerciantes de los actores, los distintos créditos que dicen haber concertado y la aplicación que de las sumas así obtenidas hicieron en sus negocios, contándose sólo con los informes de fs. 91 y 119, que no dan cuenta del destino de los fondos, y el de fs. 62/63 que anoticia acerca de un préstamo posterior a la desafectación del inmueble (foliaturas todas correspondientes al expediente principal agregado por cuerda). En cuan
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2719
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