diata de la efectación y posterior desafectación del inmueble, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la expropiante a pagar una indemnización en concepto de daños materiales y de daño moral causados por la afectación del inmueble de la actora y su posterior desafectación, si la posible depreciación y dificultades de venta inmediata que se proyectó sobre el inmueble no genera la suficiente relación causal con el agravamiento de la situación financiera de los actores.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a pagar una indemnización en concepto de daños materiales y de daño moral, causados por la afectación del inmueble de la parte actora a expropiación y su posterior desafectación, medidas que habrían imposibilitado la venta del bien " y, con su producido, sostener la industria que explotaban los accionantes, obligándolos, en cambio, a obtener créditos en condicibnes perjudiciales. La condenada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación ha provocado la presente queja, agraviándose por lo infundado del decisorio, que impuso, a su criterio, un resarcimiento que no reconuce una relación directa e inmediata con los actos del municipio, Vinculados a la expropiación del inmueble.
De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, conforme al ' art. 29 de la ley 21.499, resulta innegable la facultad del expropiante de desistir de la acción, en tanto no haya mediado perfecciona miento, cuanto circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores des"conocidos demuestren, a juicio de los poderes políticos del Estado, que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido. Tam
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2718
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