el principio de congruencia pero, en el caso, ellos pueden ser desbordados en función de la existencia de un acto cuya inconmovilidad, no alegada por quien podría prevalerse de ella, tiene una fuerza tal que no admite el análisis que compete a los jueces de la Nación. De hacerlo —sigo el argumento del fallo— estos últimos se inmiscuirían en funciones que no les son propias.
Opino que la regla invocada por el a quo más parece indicar un camino contrario al seguido.
En efecto, tengo para mí que si el derecho de fondo que se esgrime, estrictamente patrimonial, es renunciable, la Administración pudo, en ejercicio discrecional de sus defensas, aducir temporáneamente, o no hacerlo absoluto, la caducidad que consagra el artículo 25 de la ley 19.549, en la que podía haberse amparado conforme al criterio sentado por la mayoría en el caso "Petracca". Dada la actitud de la Administración, considero que el fallo, lejos de expresar la voluntad de aquélla en punto a un derecho funcionalmente disponible, invadió su esfera de actuación adjudicando a .
su silencio un alcance que no surge de norma alguna, sea de carácter administrativo o de derecho común.
Cabe acotar al respecto, que es doctrina de la Corte (Fallos:
270:169 ), que no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, substituirse a los poderes del Estado en atribuciones que les son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231 ).
Señalo, en otro orden de ideas, que aquí se cóntraponen dos valores 0, si se quiere y en forma más precisa, dos principios constitucionales: el de división de poderes y la defensa en juicio.
En la especie, opino que la conciliación de esas reglas fundamentales debe llevar a una solución diversa a la que propugna el fallo cuestionado.
Parto del recuerdo de que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2715
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