Tor lo tario, la mera prioridad cronológica no debe necesariamente prevalecer sobre los factores que conforman las reglas generales + que presiden el concepto de utilización equitativa que, como veremos a continuación, fueron objeto de una nueva enunciación en las reglas de Helsinki elaboradas por la International Law Association en 1966.
110) Que el art. 49 de las mencionadas reglas declara que "todo estado ribereño de una cuenca tiene derecho, dentro de los límites de su territorio, a una participación razonable y equitativa en los usos beneficiosos de las aguas de una cuenca hidrográfica internacional", la que se determinará "según los factores pertinentes de cada caso particular, entre los que el art. 5 menciona los siguientes: a) la geografía de la cuenca, en particular la extensión de la zona de desagiie en el territorio de cada estado ribereño; b) Ja hidrología de la cuenca, en particular la contribución de agua de cada estado ribereño; c) el clima de la cuenca; d) la utilización pasada de las aguas de la cuenca, y en particular su utilización actual; e) las necesidades económicas y sociales de cada estado de la cuenca; f) la población que necesita de las aguas de la cuenca en cada estado ribereño; g) los costos comparativos de otros medios que puedan adoptarse para satisfacer las necesidades económicas y sociales de cada estado de la cuenca; h) la disponibilidad de otros recursos; i) la prevención del desaprovechamiento innecesario en el empleo de las aguas de la cuenca; ij) la posibilidad de que la indemnización a uno o más estados corribereños de la cuenca sea medio de arreglar conflictos entre usuarios y .
el grado en que puedan satisfacerle las necesidades de un estado ribereño sin causar perjuicios notable a un estado corribereño. "El valor de cada factor —continúa el apartado 3)— se determinará por su importancia comparada con la de otros factores atinentes.
Para determinar la participación razonable y equitativa se estudiarán todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión so- .
bre la base de una evaluación conjunta." .
111) Que, por su parte, el art. 7? prescribe: "A un estado de la cuenca no se le puede negar, con el fin de reservar el aprovechamiento futuro de dichas aguas en favor de un estado corribereño,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2643
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2643
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