Corte sobre la base de lo dispuesto en el art. 109 de la Constitución.
Por lo demás, agrega, aun en la hipótesis de que se admitiera la apli cación de aquel cuerpo legal, la acción posesoriá estaría prescripta y tacha de inconstitucional la interpretación que se hace de lós alcances del art. 2646, como la que pretende reconocer en el gobierno na- cional facultades para regular el uso de las aguas ya que su dominio pertenece a las provincias, , .
Más adelante se refiere a los principios de la distribución equitativa y razonable de las aguas en las cuencas -interjurisdiccionales para destacar, en primer lugar, la prevalencia en el derecho internacional de las normas contractuales y, posteriormente, las reglas del derecho común interestádual norteamericano respecto de Jas cuales recuerda las establecidas en el litigio entre los estados de Kansas y Colorado, también citado por la actora, pero de las que extrae conciusiones diversas que favorecen su postura. Entre ellas, señala también las que disponen que deben protegerse las economías preexistentes, el respecto de los usos cronológicamente anteriores y los derechos adquiridos. Cita el caso de Nebraska c/Wyoming para reafirmar la preferencia por la prioridad y, al mismo tiempo, la pauta comparativa entre los usos previos y los más recientes.
En igual sentido, se refiere al derecho fluvial internacional y en particular a las Reglas de Helsinki que consagran el principio del uso equitativo y razonable y que en su art. V contiene los elementos orientadores de este concepto. Transcribe esos factores relevantes que, entiende, respaldan plenamente su derecho. Hace alusión al interés nacional y pide que se integre la litis con el Estado nacional el que se presenta y formula las breves consideraciones que expone el escrito de fs. 457/459.
Considerando:
19) Que la Provincia de Mendoza ha sostenido en su escrito de responde que el río Atuel no es interprovincial y, por tanto, de su dominio exclusivo toda vez que, aguas abajo de la localidad de Carmensa, pierde la condición de perenne. Por consiguiente, no tiene, desde el punto de vista jurídico, la condición de río en razón de que la perennidad, que sería su elemento jurídicamente sustantivo, "está
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2497
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