Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 310:2496 de la CSJN Argentina - Año: 1987

Anterior ... | Siguiente ...

gica o referentes al-manejo .de Jas aguas vertidas por la actora y los .- especialistas por ella contratados,.entre otras las que aluden a la ine

. Más adelante vuelve sobre este tema para afirmar, en lo sustan cial, que, la ley y el consiguiente contrato, celebrado por el gobierno federal entonces administrador del territorio de La Pampa, obligan . a esta Provincia por los efectos del principio que rige la sucesión entre estados en el derecho internacional. La provincia que se constituye sobre la base de lo que era hasta entonces un territorio nacional —afirma— adquiere el status político y jurídico de las demás pro- vincias, pero adquiere su territorio y sus recursos en las condiciones "en que se encontraban y "La Pampa no puede impugnar, ni descono cer, ni incumplir un contrato que, celebrado por el estado federal .. bajo cuya jurisdicción exclusiva se hallaba su territorio a esa fecha 1941), afectó un río que acaso sería (según las pretensiones de la ac. tora) interjurisdiccional (fs. 420 vta), Otras consideraciones que efectúa sobre este tema unidas a la circunstancia de que el Poder Eje cutivo Nacional "estaba avisado, al firmar el contrato del 17 de junio de 1941, de que. al construirse el dique del Nihuil no llegaría —sino excepcionalmente— más agua a La Pampa, reafirman la aplicabilidad actual a La Pampa de las estipulaciones de dicho contrato" £s. 492/4298). Encel desarrollo de su contestación, alude al concepto de igualdad entre las provincias para refutar la interpretación de la actora y reitera que el río Atuel no es interprovincial, desconociendo legitimación a la Provincia actora para efectuar su reclamo. Rechaza la procedencia de la acción posesoria intentada toda vez que el Código Civil es inaplicable a este litigio por las razones que invoca, entre ellas, las vinculadas al carácter de una demanda iniciada ante esta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2496

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 3 en el número: 46 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos