ticulada por la actora (Fallos: 192:139 y 151, sus citas, entre muchos otros).
9" Que en lo atinente al agravio formulado con base en la contradicción que existiría entre la ley de la Provincia y la de coparticipación federal, basta para desecharlo —como lo señala el señor Procurador Fiscal— la" consideración de que este último régimen no se encontraba vigente a la fecha en que comenzó a regir la ley 2454 (B.O. del 14 de enero de 1985).
10) Que resta considerar la objeción fundada en que la ley citada vulneraría los objetivos tutclados por la ley 22.095, de promoción de la industria minera.
Acerca de este aspecto, cabe advertir que la actora se limita a afirmar que el gravamen provincial atentaría contra la continuidad de la explotación que lleva a cabo, por constituir un costo financiero no previsto al iniciar dicha actividad, para lo que tuvo en cuenta los beneficios derivados del sistema de promoción referido. Tal aserción, que no resulta por lo demás respaldada por constancia alguna que se haya agregado a la causa, carece empero de aptitud para enervar la validez del tributo, a partir de un examen del régimen promocional citado.
11) Que, en efecto, ni del texto de la ley 22.095 ni del mensaje con el que se acompañó el respectivo proyecto, surge elemento de juicio alguno en favor de la oposición que arguye la demandante. Antes al contrario, el referido mensaje declara explícitamente como uno de los propósitos perseguidos "...la armonización de los gravámenes nacionales a las ganancias (sic) con las contribuciones establecidas por las provincias...", en orden a lo cual concede diversos beneficios relativos a impuestos nacionales.
El art. 19 de la ley, dispone, concordantemente con el criterio de concurrencia de facultades al que se alude el consid.
69, que la promoción de las actividades mineras se regirá por las disposiciones de la ley y de las normas reglamentarias que el Po- .
der Fjecutivo dicte en consecuencia, debiendo para ello concertar el ejercicio de las respectivas facultades constitucionales con los gobiernos de las provincias.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2448
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