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Fallos: 310:2447 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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4) Que en dicho precedente se señaló también que, en ese orden de ideas, debe advertirse que, conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al Tesoro público, los tributos constituycn un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 29, de la Constitución Nacional) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (consid. 9? y sus citas; Fallos: 302:508 ; 306:1883 y otros).

5) Que si las disposiciones cuya validez se cuestiona se examihan conforme a tales pautas, no puede inferirse más finalidad que ta de someter al gravamen una porción de la riqueza producida en la Provincia, en ejercicio de las facultades de los poderes que le son propios para la consecución de los fines mencionados. .

6) Que en el marco de las referidas atribuciones encuadra el otorgamiento de la bonificación acordada por el art. 49 de la ley 2454 respecto de los productos que se destinen al procesamiento o industrialización dentro de la Provincia, en razón de traducir cl ejercicio de facultades que, por vincularse con la promoción de la industria, son concurrentes con las que han sido otorgadas a la Nación (art. 67, inc. 16 y 107, de la Constitución Nacional) (Fallos:

302:508 ).

79) Que, en efecto, dicha reducción impositiva se revela como instrumento fiscal tendiente a la consecución de los propósitos aludidos que, lejos de vulnerar lo dispuesto en el art. 107 de la Constitución, adopta la forma prevista en cl precepto cuando autoriza a las provincias a dictar leyes protectoras de los fines que enumera, a cuya satisfacción deberán atender con sus recursos propios.

89) Que, en tales condiciones, no puede extraerse de las normas impugnadas la conclusión de que espondan a un propósito discriminatorio del que resulte un ilegítimo impedimento al comercio 0 a la libre circulación de mercaderías (art. 9 a 11 de la Constitución), como así tampoco que, en los términos de -una constante jurisprudencia de esta Corte, la igualdad consagrada por el art. 16 se vea afectada por aquéllas de modo que justifique la tacha ar- .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2447

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