bría efectuado el deslinde de los vinculados al contrato originario respecto de aquellos otros que corresponden al contrato nulo. La Cámara, al confirmar lo resuelto en cstc aspecto por el juez de primera instancia, destacó la insuficiencia del planteo de la Universidad en cuanto reiteraba una afirmación contenida en su contestación de demanda sin aportar ningún elemento de juicio nuevo que justificara una modificación de lo decidido. En el memorial de fs. 1812, la entidad incurre cn la misma falencia, pues no indica en concreto la prueba que permitiría efectuar el deslinde que propugna.
Además, si se considera que el fondo de reparo no es sino una retención que el comitente aplica a cada certificado de obra que se emite, para garantizar la ejecución correcta del trabajo, y que mantiene en custodia hasta la finalización del trabajo, la distinción en , que tanto hace hincapié la demandada implica reconocer que quedaron en su poder los fondos de reparo correspondientes a los certificados de obra del contrato nulo, los cuales indudablemente deben reintegrarse a la contratista en virtud de la nulidad decretada. Correspondía, de todas maneras, a la comitente aportar los elementos concretos que demostrasen la improcedencia de su devolución por haber sido incluidos cn el convenio de limitación de obra ya citado.
16) Que en cuanto a las costas, esta Corte comparte las razones expuestas por el Tribunal apelado para mantener su imposición a la actora respecto de la excepción que prospera y por su orden en lo que se refiere al fondo del litigio. Los argumentos propuestos en el memorial de dicha parte a fs. 1810 no justifican una modificación de la distribución dispuesta por la Cámara en segunda instancia, y, en cuanto a las correspondientes 'a la presente, la solución viene impuesta por el resultado de las respectivas apclaciones, por lo que deben correr por su orden (art. 71 del Código Procesal).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 1774/1787. Con costas en esta instancia por su orden en mérito al resultado de las impugnaciones (art. 71 del Código Procesal).
Aucusro César BeLLuscio — Carlos S.
FAYT — EnRiQuE SANTIAGO PETRACCHI — JonGE ANTONIO Bacquí.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2299
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