Considerando:
19) Que contra la resolución de fs. 26 por la que se condenó a Julio Daniel García a la pena de 80 días de arresto y 24 australes de multa, como infractor al art. 19, inc. f), de la ley 8895 de la Provin cia de Buenos Aires, fue interpuesto el recurso extraordinario 27/28 vta., concedido a fs. 32, 29) Que mediante la resolución impugnada, se rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs. 22 y 22 vta., por el patrocinante del "procesado, por haber omitido agregar el jus previsional establecido por la ley provincial 10.268 y el bono previsto por la ley 8480, Asimismo, respecto de la apelación del procesado a fs. 21, confirmó el fallo por no existir fundamento para su modificación, 89) Que por el escrito de fs, 22 y 22 vta, desestimado por el a quo, el recurrente manifestó que rectificaba sus dichos en sede policial; solicitó, en virtud de lo dispuesto por la ley provincial de faltas, la apertura de la causa a prueba, ofreciendo la conducente para demostrar su inocencia, y designó letrado defensor.
49) Que esta Corte tiene establecido que en los procedimientos por faltas y contravenciones, la garantía de la defensa en juicio lleva implícita la de contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (Fallos: 306:821 y sus citas), y que en materia criminal, la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 189:34 ; 295:906 , entre muchos otros).
59) Que la inobservancia de esas formas sustanciales se produce tanto cuando no se da al imputado oportunidad de ser oído, como cuando se lo priva al defensor por él designado de toda oportunidad de actuar (Fallos: 296:65 ; 298:578 , 304:530 ) o se le confiere sólo una intervención formal (Fallos: 304:1886 ; causa A.625.XX. "Avenida Independencia 2131 S.R.L. s/ley 20.680", resuelta el 2 de septiembre de 1986).
69) Que la resolución recurrida impidió, por consideraciones de carácter formal, el derecho del recurrente a ser escuchado, al no
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2301
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