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Fallos: 310:2298 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Conviene puntualizar, además, que el crédito que se reconoce a la contratista por la obra realizada se calculó, precisamente, sumando los montos consignados en esa primera serie de documentos impagos y restando del total así obtenido la cantidad que la Universidad había entregado previamente a cuenta. Ante la imposibilidad de una estimación más exacta de la entidad y valor de lo ejecutado, la sentencia de primera instancia y la dictada por la Cámara consideran que esos certificados, que cueñtan con la aprobación de la comitente, representan la medida del beneficio obtenido por la Uni- N versidad al anularse el convenio y, por aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, condena a pagarlos (ver fojas 1783 vta.).

15) Que, sin hacerse cargo del razonamiento, la demandada reitera su posición inicial de descalificar todos los certificados de obra emitidos por la actora como una consecuencia de la nulidad del convenio al que están vinculados. El argumento es ineficaz para cuestionar la procedencia de los certificados de variaciones de costo nros. 14 y 15, toda vez que éstos no son sino el reajuste de un crédito que reconoce como causa un principio jurídico aceptado por la apelante al contestar la demanda.

Por otra parte, no es desacertada la conclusión del a quo en cuanto valora la razonabilidad de Jas liquidaciones por mayores costos tomando en cuenta para ello la correlación existente entre los documentos citados y los certificados de obra nros. 34 y 44 mo incluidos en la excepción opuesta por la demandada. La comprobación del vínculo entre ambas clases de instrumentos se reduce, de tal manera, a una operación de cotejo que no requiere una verificación adicional sobre el terreno. La falta de un mayor estudio de las objeciones de la apelante no quita solidez a lo decidido sobre el punto y, en este sentido, conviene reiterar la doctrina del Tribunal que declara que los jueces no están obligados a seguir a las partes, en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para sustentar sus con clusiones (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 ). Deben, por último, desecharse las críticas que se formulan a la decisión de devolver a la contratista los fondos de reparo corres- pondientes a los certificados nros. 1 a 31, fundada en que no se ha1

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2298

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