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Desde un-punto de vista exclusivamente formal, estimo que corresponde considerar el recurso - extraordinario planteado, en aquellos puntos por los que ha sido concedido, toda vez que se ha cuestionado en autos la inteligencia atribuible a normas de un sistema de subsidio que, sin perjuicio de lo que más adelante expondré, revisten el carácter de federales, resultando la contienda adversa al apelante que en ellas fundó su derecho. , "En cuanto a los agravios relacionados con la arbitrariedad del fallo, pienso que son inatendibles en esta instancia, toda vez que el recurso fue rechazado en este aspecto por el a quo, y el apelante omitió interponer el recurso previsto en el art: 285 del código ritual.
No obstan a tal conclusión las expresiones del recurrente que obran a fs. 350, puesto que no desnaturalizan la pacífica interpretación de esta Corte, según la cual no cabe en tales circunstancias, sin que medie la correspordicnte queja, hacerse cargo de la imputación de que el pronunciamiento constituye una sentencia arbitraria (Fallos:
801:581 , 1007:302 :110; 304:1109 ; 305:873 ). Por lo demás, cabe resaltar que los agravios vertidos en torno a a calificación de arbitraricdad del fallo se encuentran incluidos dentro. de aquellos que han servido de base al recurso otorgado.
1v .
En cuanto al fondo de la'cuestión, a mi modo de vei los agravios desplegados por el recurrente no son suficientes para alterar cl sentido de lo resuelto. En efecto, al ingresar el accionante a la institución bancaria, en 1975, regía la resolución 2013/73 dictada el 1-XI-73, que en su art. 19 dispuso: "En lo futuro no podrán incorporarse al régimen de subsidio, establecido por la resolución n? 618-64 y modificatorias, aquellos agentes que por su edad no alcanzaran a satisfacer el requisito del artículo 29, apartado b), de:la resolución -n? 1109:
64: (modificado por resolución n? 1265-66), a la época en que cumplirán- los: extremos legales para jubilarse". La exigencia, relativa ala
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2149
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