antigiiedad bancaria, no podía ser cumplida nunca por el ingresante en razón de su carencia hasta ese momento de antecedentes bancarios, la edad que tenía al tiempo de la incorporación y la obligatoriedad de renunciar para acogerse a la jubilación a los 60 años, establecida para los beneficiarios del subsidio. De allí, entonces, que esta regla, de carácter general para todos los que se encontraban en la situación prevista —no excepcional como Ja entiende el recurrente— y reglamentaria de las normas rectoras del subsidio, vedaba ab initio el ingreso del actor al régimen. El acto de designación no necesitó, como pretende el apelante, incluirlo expresamente en las prescripciones de la resolución 2013/73, toda vez que esta última constituía un acto de alcance general, que regulaba una situación excluyente del beneficio con carácter permanente, hasta tanto fuera modificado o derogado. En consecuencia, la designación en la planta de la demandada, sin salvedad alguna, importó la obligación para el agente de ajustarse a la prescripción transcripta, siendo que la autoridad de la institución en momento alguno lo excepcionó expresamente de su aplicación obligatoria. Así entendido, en la liquidación de sus haberes no debieron incluirse los descuentos con destino a la constitución del fondo que provee los subsidios, pero la circunstancia de haberse efectuado contra legem no acarrea de por sí el derecho a reclamar el pago del suplemento, pues no importa una declaración de voluntad positiva que signifique el ingreso a un sistema en violación de las normas que lo rigen.
La materialización de los débitos con destino al fondo se trató de operaciones implementadas por el servicio administrativo de la entidad bancaria, con ermror o negligencia, pero que en modo alguno pueden erigirse en declaraciones de voluntad, expresas o tácitas, emanadas de autoridad competente, con la virtualidad necesaria para alterar el régimen de funcionamiento del sistema previsional.
Este fue instituido por la resolución 618 del 20 de abril de 1964, implantando un subsidio móvil mensual para el personal que se retira de la institución, que consiste en la diferencia existente entre los haberes que perciben los agentes jubilados y un porcentaje —que varió en el tiempo— del sueldo básico del personal en actividad, para la misma función y cargo que desempeñaban los retirados. El
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2150 
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