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Fallos: 310:2148 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Sostiene el recurrente .que la sentencia vulnera garantías constitucionales; en primer lugar, porque .se desconoció: su incorporación automática al régimen del subsidio en virtud de las normas. generales que así lo disponían. Estima errónea la aplicación a su caso de la resolución 2013/73, que es una regla de excepción, no citada en Jas resoluciones 1191/75 y 2034/75, que dispusieron su nombramiento y confirmación en el agrupamiento .técnico, respectivamente.

Por otro lado, considera que la realización de descuentos importa el otorgamiento del derecho en un régimen, no estatutario ni legal, como es el que constituye. el. fondo previsional mutual.

Se agravia, en segundo lugar, porque no fueron valoradas las motivaciones que llevaron a la demandada a otorgar el subsidio en el caso Gilabert y otros agentes en situación similar. También por eñtender el a quo que la antigiedad específica en la gestión bancaria no pueda ser suplida por Jas funciones que cumplió en otras reparticiones estatales. Luego, cuestiona" la interpretación que se hace en la sentencia respecto a la no incorporación de los agentes que carez can de antiguedad bancaria, deduciendo del texto del art. 201 de las normas reglamentarias que la retención de los aportes importa la incorporación al sistema del subsidio.

En cuarto término, vuelve a insistir sobre el tratamiento desigual que se verifica entre su situación y la de los agentes del caso Gilabert, con mengua del principio constitucional de igualdad, toda vez que el régimen aplicable fue el mismo en todos los casos. A mayor ahundamiento sobre el punto, sostiene que la jurisprudencia de este Tribunal en tomo a la igualdad y el cambio sucesivo de regímenes N legales no es aplicable al caso, en que se discuten normas internas de un fondo subsidiario de derecho privado.

Critica, a renglón seguido, la naturaleza de "reglamento administativo" que el a quo asignó a la normativa que regula el fondo del subsidio, postulando la aplicación de criterios interpretativos elaborados por este Cuerpo en-torno a las leyes previsionales.

Por último, se agravia de la conclusión de la sentencia-que atribuye a la devolución de los aportes el carácter de reparación suficiente.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2148

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