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Fallos: 310:1878 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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- Considero, en efecto, que ninguno de los fundamentos que se sostuvieran para negar tal posibilidad —en sede administrativa o en la órbita judicial—, resulta suficiente frente al serio planteo de la interesada y a la especial naturaleza de los derechos en juego, para justificar el rechazo de la pretensión de reapertura de la instancia administrativa. .

Asf lo considero, pues en la primera de tales instancias, tanto la afirmación destinada a meutralizar la entidad de la testimonial ofrecida por la actora, cuanto la tenue fórmula esgrimida para quitar virtualidad al contenido de dicha prueba una vez producida, sólo demuestran el carácter sistemático de la actitud adoptada.

Por otra parte, con relación a lo resuelto en sede judicial, los argumentos dados por los jueces para fundar los votos que hicieron mayoría, a mi juicio, no condicen acabadamente, como debe ser, con las constancias de la especie.

Así lo considero, en tanto señalan que la única cuestión a resolver en la causa es "...si la administración denegó bien o mal la reapertura del proceso administrativo para recepcionar como nueva prueba la declaración de la hija de la accionante..." cuando es claro, como antes expresé, que tal prueba ya había sido producida ante la autoridad administrativa (v. punto 4, a fs. 103, del principal), y en cuanto, luego soslayando el contenido de la presentación de la interesada en demanda de la reapertura (v. especialmente fs. 95 y 95 vta.

del exp. administrativo citado), afirman que dicho pedido se fundó "exclusivamente la rectificación de la declaración de una hija de la peticionante...".

La antedicha reseña, que ilustra sintéticamente sobre el tortuoso itinerario que siguió el pedimento de la señora Franco de Quiroz, es claramente demostrativa, repito, de que a la nombrada se la privó de la posibilidad de alegar en defensa de sus derechos sin un fun" damento acorde con la seriedad de Jas pruebas y de las articulaciones que aportara y expresara durante todo el trámite de estas actuaciones.

Tal proceder se muestra en colisión con los principios que el Tribunal reiteradamente encareció como orientadores en la aplicación de Jas leyes jubilatorias, especialmente cl referido a la prudencia que

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1878

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