dicará". Asf, el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional dictaminó que existían "modificaciones distintas alteraciones arquitectónicas y morfológicas en los distintos estratos epidérmicos y en la dermis correspondientes conformando alteraciones histopatológicas, como se observan en los pasajes minizonales de corriente eléctrica, en períodos residuales a la fecha de su aplicación" (fs. 342, 389/396, 402, 405, 419/420):
79) Que, en tales condiciones, por mayoría, el a quo confirmó el fallo apelado. El juez que votó en disidencia entendió que el trámite en sede policial había violado las garantías del art, 18 de Ja Constitución Nacional, y que, conforme a la doctrina del caso "Montenegro" resuelto por esta Corte Suprema, debía descalificarse .
como elemento de cargo todo lo que hubiese llegado a conocimiento de la Justicia por medio de obtención ilícita por lo que votó porque se declarase la nulidad de la prevención policial realizada en sede .
provincial, y la de todos los actos que se hubiesen llevado a cabo en su consecuencia, y se absolviera al acusado. Por su parte, los jueces que conformaron la mayoría, ponderaron que aunque no había duda de que en base al peritaje médico podía ser declarada nula la manifestación efectuada ante la prevención (£s. 1/3), resultaban inobjetables las restantes pruebas obtenidas en sede policial, de tal suerte que mediante los reconocimientos de los testigos "más las probanzas existentes", se encontraba acreditada la autoría y responsabilidad de Ruiz (fs. 435/4938).
89) Que el señor defensor oficial interpuso contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario de fs. 446, que fue concedido, en el que plantea que la condena se basó en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues sólo a través de la decla- .
ración prestada bajo tormentos pudo llegarse a individualizar a los damnificados y a relacionarlos con Ruiz, como así también a averiguar la vinculación de éste con los hechos investigados, de tal suerte que todos los actos siguientes fueron el fruto de la primera pesquisa ilegal.
9) Que, establecidas las circunstancias fácticas del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión federal bastante para la apertura de la
Compartir
134Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1852
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1852¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 212 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
