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Fallos: 310:1824 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de los jueces de la causa, cuyas conclusiones, en el caso, fueron tenidas por válidas en la sentencia recurrida, las cuales resultan ajenas.a la instancia extraordinaria, y por ende, el recurso promovido es improcedente en dicho aspecto (Fallos: 298:542 ; 302:142 ).

59) Que, además, se comprobó falta de concordancia en el carácter que cabe atribuir'a la actora por las actividades que desarrolla, puesta de relieye entre sus manifestaciones acerca de que elabora un producto distinto del que adquiere efectuadas en la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen del decreto 1691/81, y las conclusiones de la Administración Nacional de Aduanas posteriores a la verificación practicada para determinar la posibilidad de conceder o denegar el reembolso pretendido, las cuales, al no reconocerle el carácter de productora de la mercadería que exporta, dieron.

origen a la multa aplicada.

69) Que el art. 954, inc. a), del Código Aduanero y el art. 10 del decreto 1691/81, requieren para la viabilidad de la sanción que prevén, la configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación, relativa a las distintas operaciones o destinaciones de importación o exportación, cuyo alcance no resulta susceptible de extender a otras inexactitudes o manifestaciones que en su integración material no resultan punibles, dada la descripción literal del precepto, pues lo contrario vulneraría los principios "generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza de la sención examinada (Fallos: 288:356 ; 290:202 ). , .

79) Que, en tales condiciones, deviene inconducente la consideración de los agravios de base constitucional planteados con respecto:

a los preceptos mencionados.

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto sobre la consideración de los hechos que implicaron la pérdida del beneficio solicitado, y se revoca la sentencia en cuanto confirmó la multa impuesta a la actora.

AUGUSTO César BELLuscio — CARLos S. FAYr — JoncE ANTONIO BACQuÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1824

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