En conclusión, a mi juicio los agravios .expuestos por el quejoso en los temas precedentemente considerados, no constituyen argumento idóneo que conduzca a la descalificación del fallo atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
IL .
A distinta conclusión se arriba, en cambio, tras exarhinar las restantes cuestiones planteadas. A mi modo de ver, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la Cámara ha preterido el tratamiento de su planteo sobre la indebida inclusión en el Congreso citado, de ciento: setenta y cuatro filiales, sin personería gremial, que no se hallaban normalizadas. ' Así lo pienso, porque estimo que al puntualizar el a quo que "corresponde a los impugnantes demostrar que han planteado la cuestión en tiempo oportuno contra la elección de los delegados de dichas filiales, Jo cual no ha ocurrido en autos", implícitamente admite que tales delegados habían sido designados como resultado de un proceso cuya inexistencia, al menos en los términos de la ley 23.071, constituyó sustento central de la postura del quejoso en el punto, sin que la cuestión haya sido resuelta previamente, con especial atención a las constancias de la causa, y al marco general en que debe desenvolverse el sistema que estableció la ley citada.
No omito que —por remisión al dictamen fiscal— el a quo alude a la intervención de la dutoridad de aplicación, al tiempo que pone de resalto una contradicción que atribuye a la parte actora, vinculada a un indirecto reconocimiento de la normalización de aquellas filiales.
Sin embargo, pienso que dichas consideraciones son insuficientes para reputar acreditada una situación fáctica que requiere una demostración acabada de su existencia, y no sólo en relación con el trámite mismo de la normalización sino, y principalmente, con su conclusión final, razón por la cual —además— adquiere relevancia la falta de producción de la prueba ofrecida a fs. 163, punto 2), de los autos principales. .
Creo que, a partir de lo establecido en el art. 3? del decreto 2504/84, las asociaciones profesionales de primer grado sin persone
LU
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1711
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