el marco de Jas facultades que le son propias, y con fundamentos bastantes para poner lo resuelto al .abrigo de la tacha articulada.
Además, lo alegado en cl sentido que debió haberse cancelado o suspendido la afiliación de la entidad de primer grado, aparece como una reflexión tardía, articulada en oportunidad de interponerse el remedio federal, circunstancia que obsta a su consideración en esta instancia. Tampoco creo que pueda descalificarse el fallo en función de Jo decidido en torno a las diecinueve filiales que se fusionaron en una nueva asociación, toda vez que lo expuesto por el quejoso: omite considerar lo normado en el art. 22 del decreto 640/80, reglamentario de la ley 22.105, en cl sentido que los derechos y obligaciones resultantes de la personería gremial, tendrán vigencia a partir del momento de su inscripción en el registro respectivo. Tal disposición, a mi ver, si bien no mencionada por cl a quo, concurre en sustento del pronunciamiento, tanto porque éste aparece ajustado a lo prescripto en aquélla, como porque no se advicrte la posibilidad de una distinta solución del punto que no conlleve al desplazamiento de Ja norma de marras.
Semejante reparo cabe formular al agravio relativo a la participación del Sindicato de Empleados de Comercio del Chaco (SiecoCha) en el Congreso cuestionado. Ello así, porque no se explicita, en qué forma la prueba informativa solicitida al Juzgado Federal de aquella Provincia —cuya producción se reputa omitida— puede mo— dificar la suerte del litigio, frente a lo afirmado por el a quo como resultado de lo informado por el Ministerio de Trabajo acerca de la efectiva realización de las elecciones en aquel sindicato, circunstancia que no resulta posible desconocer aunque se admita —por hipótesis— la veracidad de: lo aseverado por el recurrente en cuanto a la exis- ° tencia de una medida de no innovar al respecto. .
Por lo demás, cabe agregar que lo alegado sobre la acreditación de delegados al Congreso, cuando aún el Sindicato mencionado no estaba afiliado a la Confederación, no se hace cargo debido de lo expresado por la Cámara acerca de que la afiliación había sido concedida por el Consejo Directivo de aquélla, y lo actuado en el Con- ° greso, lo fue a fin de ratificar esa decisión.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1710
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