8?) Que, por otra parte, la tesis atribuida a la actora en el pronunciamiento de fs. 39/44, en el sentido de que los accesorios sólo "podrían exigirse válidamente si-el pago del saldo de impuesto ha sido intimado- por el organismo recaudador, omite tener en cuenta .
que el hecho de la venta anticipada de las acciones y la consecuencia de que ha renacido la obligación fiscal permanece en el ámbito de conocimiento del contribuyénte hasta el momento en que efectúe las comunicaciones pertinentes, lo cual virtualmente impediría la aplicación de los intereses resarcitorios. Por ende, debe desestimarse tal interpretación en cuanto admite la existencia de una condición no susceptible de cumplimiento regular, que contraría lo dispuesto por el art. 42 de la ley 11.683 y que, de admitirse, importaría un excesivo ejercicio de la facultad reglamentaria delegada, lo que debe rechazarse pues no cabe asignar a las normas una. inteligencia que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano de la cual-emanan. ° Por ello, se revoca la sentencia de fs. 76/78, y se rechaza la de- .
manda en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario (art. 16, 2a. parte, de la ley 48). " .
. "Aucusrto César BeLLuscio — Cantos S. FAYr — Jorce ANTONIO Bacgué: '
EMPRESA NACIONAL De CORREOS y TELEGRAFOS v. DIRECCION
DE ENERGIA DE ta PROVINCIA ve JUJUY y OTROs N
MEDIDA DE NO INNOVAR. 7 o Debe levantarse la medida. de no innovar, si la- actividad a cargo de la demandada cuya suspensión sc ha dispuesto,, se funda en la ley 4226 de Jujuy, que autoriza a las entidades autárquicas de la provincia a distribuir las facturas por tasas retributivas de servicios por medio de agentes de su dependencia o valiéndose de la, colaboración de otras autbridades, pues Si, hasta tanto medie pronunciamierito sobre el fondo del asunto; se apli care dicha prescripción, cllo no influiría cn la sentencia por dictarse ni convertiría su ejecución en ineficaz o imposible, faltando, por tanto, el requisito del inc. 2 del art. 230 del Código Procesal. (1) vs 7 (1)" 19 de septiembre. ° .—- a
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1693
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