antes del vencimiento del plazo fijado por la ley 19.000. Éllo motivó la presentación de declaraciones juradas rectificativas y el ingreso del impuesto resultante, 'que se efectuó fuera del término establecido por la resolución general n9 1439, como así también el pago de intereses resarcitorios por el lapso comprendido. entre la fecha de vencimiento de dicho plazo y la de cancelación de la deuda en concepto de gravamen. Posteriormente, el' organismo recaudador exigió a la actora, en lo que al caso se vincula, los intereses que contempla el art. 42 de la ley 11.683 (to. en 1978), liquidados: por el lapso corrido entre el vencimiento general del impuesto correspondiente al período fiscal en que se practicó la deducción, y la fecha en que venció el plazo de 30 días posteriores a la de venta anticipada de las acciones.
6?) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta los planteos de las partes, la cuestión a dilucidar en el sub examine está circunscripta a la interpretación de Jas normas aplicables al concepto y períodos a los que se refiere la exigencia del organismo fiscal, que fue cumplida por la actora ante el requerimiento de aquél, y que es el objeto de la repetición entablada.
Al respecto, la ley 19.000 deja sin efecto desde su origen los beneficios impositivos que consagra, si no se cumplen los requisitos que establece, y por ello en el período en que se practicó la deducción excluida, renació la obligación tributaria y el saldo de impuesto se adeudó desde el vencimiento general. En consecuencia, la situación se encuentra regida por el art. 42 de la ley 11.683 (t.0. en 1968 con la modificación introducida por la Jey 20.024 y t.o. en 1978), en cuya virtud el pago fuera de término del impuesto da lugar, sin neccsidad de interpelación, a la aplicación de intereses resarcitorios, por lo que resulta procedente el pago efectuado por la actora, cuya repetición demanda en esta causa.
7) Que no obsta a la conclusión que antecede lo prescripto por el art. 11 de la resolución gencral n° 1439, en cuanto establece que es menester la existencia de "intimación previa de la Dirección".
Ello así toda vez que en el sub lite, los importes cuya devolución se reclama fueron pagados a requerimiento del organismo fiscal, tal como se señaló en el punto 5 de este fallo.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1692
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