To esta cuestión sobreviniente y específica de la falta de jurisdicción articulada con base en la ley 23.062. Los elementos de juicio atinentes — a ella y suficientes para su estudio se encuentran glosados ya al incidente respectivo, el cual ha sido agregado a esta presentación directa. Sin perjuicio de ello, he tenido a la vista el extenso pronunciamiento del jurado que dispuso la remoción del encausado, con fecha 22 de abril de 1968, el cual se encuentra registrado en la colección de "sentencias de los Tribunales de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales de la Capital Federal" —año 1968— editada por la Corte en aquella oportunidad. - ' Analizados los agravios que ensaya la recurrente, encuentro que no logra con ellos desvirtuar las conclusiones del a quo en un punto crucial, cual es el acatamiento exteriorizado por el prevenido respecto del régimen jurídico bajo el cual continuó ejerciendo su cargo, conformándose así, tácitamente, a las normas destinadas a regular ese "ejercicio, al par que a las condiciones y modo de remoción (vgr. ley 16.937 del año 1966). En este sentido, es oportuno recordar que la Corte tiene dicho reiteradamente que el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 285:329 , 410; 293:221 ; 294:220 ; entre muchos otros).
Este criterio adquiere relevancia en el caso; desde que la propia ley cuya aplicación reclama el encausado, se hubo autoasignado el ca rácter de un "acto de contralor constitucional" respecto de normas y actos emanados de autoridades de facto (art. 19, segundo párrafo, de la ley 23.062). Y así concebida, ella no puede alcanzar a quienes de un modo u otro exteriorizaron su conformidad con tales normas.
Carece de sentido la insistencia de la apelante en cuanto a la pretendida falta de indicación de actos judiciales cumplidos por el imputado de los que quepa deducir una particular adhesión al régimen de "la denominada "revolución argentina" o' al gobierno de facto que asu mió el poder en 1966. Dentro de la argumentación del a quo resul—— ¡taba innecesaria la enunciación concreta -de actos de tal naturaleza atribuibles al peticionante. Bastaba señalar —como lo hizo— que éste continuó en el ejercicio de la magistratura luego de la ruptura
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1626
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1626¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1626 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
