constitucional producida a raíz de los hechos aludidos. Precisamente porque, en la tesitura del tribunal, los actos ulteriores del encausado, concernientes al ejercicio de sus funciones propias, tuvieron como presupuesto de validez el reconocimiento de la vigencia del nuevo orden, integrado con las disposiciones legales conforme a las cuales se resolvió, más tarde, su remoción.
Por otra parte, si bien es cierto que en el proceso que se le instruyó ante el Tribunal de Enjuiciamiento de acuerdo con lo normodo por la ley 16.937, el doctor Tiscornia impugnó la constitucionalidad de ésta, como se dice en el recurso, no lo es menos que dicha impugnación estuvo dirigida tan sólo a Ciertos aspectos del procedimiento previsto por la ley, vgr.: (a) por autorizar a la Corte Suprema, si consideraba prime face admisible la denuncia, a designar uno de sus y miembros para que efectúe una investigación sumaria sin intervención del denunciado en esa etapa; (b) por acordar el Tribunal de En- —juiciamiento la facultad de resolver si procedía la formación de causa y actuar Juego, él mismo, como juzgador; y (c) por fijar términos .
exiguos. Como se ve, lejos estaban estos planteos de configurar un cuestionamiento global a la existencia misma del Tribunal de Enjuiciamiento y a su origen institucional. - - .
Asimismo, cabe agregar que los referidos planteos fueron en su momento considerados y desechados por aquel tribunal en su fundada resolución del 22 de abril de 1968 (ver considerandos III, IV.y V), la cual quedó firme y consentida. Su examen muestra, además, que fla decisión final adoptada no fue en modo alguno incausada, sino que .
respondió a una serie de cargos de inocultable gravedad, minuciosamente analizados por un tribunal compuesto por miembros permanen- tes de la judicatura nacional y un conjuez de la. Corte Suprema de insospechada trayectoria.
Por lo demás observo que la apelante no se ha hecho cargo de lo expuesto por la Cámara en el sentido que los tribunales de enjui ciamiento vinieron a llenar un vacío constitucional originado por la falta, en la emergencia, del órgano al que nuestra Ley Fundamental confía la alta función de juzgar la conducta de los magistrados, situación ésta a la que ningún juez pudo permanecer ajeno.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1627
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