10) Que, fuera de ello, y con el fin de discernir adecuadamente las funciones del señor Fiscal General de Investigaciones Admimistrativas en el ámbito judicial, es forzoso reparar en que, si bien la ley 21.383 lo sometió'a todos los deberes, obligaciones e inhabili- taciones del señor Procurador General de la Nación (art. 2), no le dio, en cambio, las facultades que le atribuyen en forma explícita otras normas, que sólo a él se refieren. Es prudente, pues, recordar que con el fin de asegurar la unidad y la eficacia el ejercicio " de la función que le cabe al Ministerio Público de ejercitar y tutelar la acción y el orden públicos en el proceso penal, se promulgó el .
14 de junio de 1985 la ley 23.183, que, al modificar el art. 116 del Código de Procedimientos en Materia Penal, facultó expresamente al señor Procurador General de la Nación, en: su carácter de jefe de un ministerio público organizado jerárquicamente, y que debía actuar en forma orgánica, para intervenir en todos los asuntos en que hubiesen sido parte los procuradores fiscales ante los jueces inferiores (inc. 29), como así también para impartir instrucciones de carácter general a los integrantes del ministerio público atendiendo a la unidad y coherencia en su accionar (inc. 39), y aun para disponer la intervención conjunta o alternativa de los funcionarios cuando ° la importancia o dificultad del asunto lo hicieren aconsejable (inc.. 49).
11) Que, a la luz de tales pautas, y sin dejar de tener en cuenta que mantener o desistir de los recursos interpuestos por los infe riores es facultativo para el señor Procurador General de la Na- , ción (arg. arts. 116, incs. 2? y 59, y 521 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal), cabe concluir en que la posibilidad de intervención del señor Fiscal General de Investigaciones Administrativas ante esta Corte debe ser interpretada restrictivamente.
12) Que, asimismo, el art. 89, inc. d, de la ley 21.383 no se refiere, por más que aluda a "cualquier estado de la causa", a la actuación ante esta Corte sino a la realizada ante los juzgados de primera instancia 0, a lo sumo, ante las cámaras de apelaciones. Ello resulta así, inequívocamente, de la opción que la ley confiere a tal funcionario de asumir el ejercicio de la acción pública o impartir a los fiscales las intrucciones que a su juicio correspondan. En efecto, fuera —.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1527
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