arriba considerado aplickble, jamás pueden desplazarlo, ya que han .
sido instituídas para la discusión o procedimiento de las apelaciones ante los tribunales de segunda instancia y no para el trámite ante la Corte que, como ha sido dicho, tiene previstas normas propias en el código procesal civil.
En mi opinión, pues, procede revocar por contrario imperio la providencia que ordenó, por Secretaría, actuar de conformidad con el art. 538 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Buenos Aires, 2 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1987.
Vistos los autos: "Ríos, Argentino y otros s/priv. ilegal libertad calificada y tormentos". Considerando:
19) Que el señor Procurador General plantea la falta de legitimación del Fiscal General de Investigaciones Administrativas para actuar ante este Tribunal.
Tal planteo se sustenta en la inteligencia que el representante del Ministerio Público otorga al art. 3, inc. d), de la ley 21.383, con- , "forme ala cual, la intervención del Fiscal General debe desarrollarse sólo ante los jueces de primera instancia. En tal sentido estima que, .
según lo establecido en el art. 116, inc. 29, del Código de Procedi- , mientos en Materia Penal, la actuación como representante del Ministerio Público ante esta Corte, corresponde exclusivamente al Procurador General de la Nación, sin que sea posible acordar al Fiscal General intervención en el trámite de los recursos interpuestos en el sub judice, pues ello importaría la afectación del principio 'de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público.
29) Que, cabe destacar en primer término que conforme al texto. —del art. 39, inc. d), de la ley 21.383, es indudable que cualquiera sea el estado en que se encuentre la causa, la Fiscalía Nacional de Inves
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1517
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