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Fallos: 310:1520 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tación de una memoria dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia de autos.

69) Que, no obstante las modificaciones introducidas a la competencia del Tribunal por apelación ordinaria por la ley 13.998 y por el decreto-ley 1285/58 el procedimiento se mantuvo invariable tanto para causas civiles como criminales hasta el dictado de la ley 17.116, que sancionó con la deserción del recurso la falta de presentación de la memoria o su insuficiencia, en las tausas civiles a Jas que se refiere el art. 24, inc. 69, apartado a), del decreto-ley 1285/58, A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —ley 17.454— el procedimiento quedó desdoblado. En efecto, esa ley formuló reglas expresas en cuanto a la sustanciación del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema "en causa civil" (arts. 254, 255, 280 y sus citas), de modo que el art. 89 de la ley 4055 sólo subsistió para la sustanciación de las apelaciones ordinarias en materia criminal, Finalmente, la misma regulación del recurso en causas civiles y derogó expresamente el art, 8 de la ley 4055 (art. 29, inc. VIII) sin determinar un procedimiento que lo sustituya.

79) Que la reseña formulada precedentemente pone en evidencia el vacío legal existente respecto de las reglas a las que deberán ajustarse las apelaciones ordinarias a la Corte en causas criminales.

Ante ello cabe considerar si es posible recurrir a la aplicación analógica de normas procesales previstas para supuestos de apelación similares.

Al respecto, las únicas reglas vigentes establecidas para la sustanciación de recursos ordinarios de apelación ante la Corte son las que emanan de los arts. 254, 255 y 9280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las causas civiles; si bien no existe impedimento en aplicar supletoriamente las normas de ese código a la actuación en causas penales, ello sólo es posible en la medida que no resulten contrarias a la naturaleza del juicio criminal. En ese sentido la aplicación lisa y llana de esas normas resulta inconveniente, porque no es admisible en materia penal la sanción de deserción del

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1520

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