mitations", Volumen I, pág. 183, ed. 1927): "... se dice que lo que .
Cistingue a un acto judicial de uno legislativo es que uno es la detarminación previa de lo que el derecho será para la regulación de todos los casos futuros que caigan bajo sus disposiciones...". La ci»ada doctrina fue receptada textualmente por Joaquín V. González en su célebre "Manual de la Constitución Argentina" (ver en ese santido, n? 506 y esp. nota 6). Puede concluirse, así, que el concepto básico sobre el que se apoya la clásica distinción entre la elaboración de la ley y la emisión de órdenes particulares —lo cual evidente- mente ha sido receptado por nuestra Constitución— "... es que el legislador ha de demostrar su confianza la justicia de sus pro munciamientos comprometiéndose a su aplicación universal a un número desconocido de ocasiones futuras y renunciando al poder de modificar su aplicación a casos particulares..." (F. A. Hayek, "Nueo vos Estudios en filosofía, política, economía e historia de las ideas", Pág. 88. Buenos Aires, 1981).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1316
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