rios reunidos en el proceso, señalados en detalle por los sentenciantes de la anterior instancia en el fallo recurrido, al que cabe remitir se en tributo a la brevedad (v. fs. 8830/8831), no le es aplicable al nombrado lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 23.521, motivo por el cual su conducta se balla abarcada por lo establecido en el art. 514 del Código de Justicia Militar, ley vigente al momento del hecho.
Por tal razón, toda vez que, conforme se desprende de los agra vios planteados en el punto, los recurrentes manifiestan una discrepancia con el criterio sentado por los jueces de grado al fijar los límites de la eximente aludida, cuestionando así la inteligencia otorgada por aquéllos al art. 514 del ordenamiento castrense, corresponde hacer lugar a la queja y declarar formalmente procedente el recurso interpuesto.
Ello sentado, en cuanto al fondo del tema planteado, cabe re" mitirse a lo dicho en los considerandos 4? a 24 del presente fallo.
Por ello, y oído el señor Procurador General, 19) Se declara extinguida la condena impuesta a Jorge Antonio Bergés y Norberto Cozzani (art. 61 del Código Penal), conforme a lo establecido en el considerando 39, motivo por el cual se rechazan los recursos interpuestos por los nombrados por haberse tornado abs- .
tractos. 29) Se desestiman los restantes recursos directos interpuestos, con excepción de lo dispuesto en el considerando 48, conforme al cual se absuelve al procesado Ovidio Pablo Riccheri —así como al encausado Miguel Osvaldo Etchecolatz— del delito de imposición de tormen to, en perjuicio de Alfredo Moyano —caso n? 105— y Erlinda María Vázquez Santos —caso n" 190— sin modificar, empero, la pena que les fuera impuesta por el a quo (art. 16, segurida parte, de la ley 48).
Con costas en la medida en que los recursos no progresaron.
39) Se tiene por desistido el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara respecto del delito de robo —caso n9 267— por el que fuera absuelto el imputado Norberto Cozzani.
4) Se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido ma- —.
— teria de recursos extraordinarios estimados procedentes. Con costas.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
