Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 31:52 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

puesto el sello de la cosa juzgada, sin más recurso, con arreglo úá lo dispuesto en la segunda parte del artículo 238 del Código de Procedimientos, sobre las dos proposiciones del auto apelado, 5 Que la declaracion de aquel Tribunal contenida al final del auto de foja 44, dejando ú salvo los derechos del Dr, Miranda para demandar en el juicio correspondiente el pago de sus honorarios, no puede ser jurídicamente interpretada, dados los antecedentes que quedan espuestos, sinó con respecto al juicio que dicho letrado podría promover contra Doña María Filip, ó cuando más, con respecto á las acciones de esta á nombre de sus hijos menores contra Huguet, si hubiera de entenderso que los gastos causídicos están comprendidos en la prestacion de alimentos, pues de otro modo el Tribunal habría incurrido en una verdadera incongruencia, abriendo el camino úá un nuevo pleito que acababa de terminarse entre las mismas partes y con cl mismo objeto, y precisamente por la misma eausa petendi ; cuando, por otra parte, nadie se habia quejado de larápida y especial sustanciacion que el juez impuso á la causa.

6" Que si bien lo espuesto bastaría para justificar el rechazo de la demanda interpuesta por el Dr. Miranda, pues aunque Ja parte de Huguet no ha Lecho mérito de esta defensa, ol juzgado puede hacerla valer, porque consta en el espediente, y está comprendida entre aquellas que es permitido á los jueces suplir de oficio, por cuanto interesa al órden público la estabilidad de los fallos judiciales, y quo tengan fin los proce= sos, llégase al mismo resultado entrando en el siguiente órden de consideraciones sobre el fondo de la nueva demanda.

7¡Que tratándose de honorarios profesionales devengados en juicio contencioso, es la sentencia definitiva que termina el pleito, la quo fija á cargo de quién deben ser, con sujecion al precepto de la ley 8", título 22, partida 3", y artículo 324 del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

98

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 31:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-52

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 31 en el número: 52 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos