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Fallos: 31:51 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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diciones nercedor de los hijos lo es á la vez del padre y puede por tanto cobrar ú úl el importe delos trabajos con que aquellos fueron beneficiados ; que Huguet está obligado ú su respeto como lo estaría de cualquiera otra persona que hubiese suministrado alimentos ú sus hijos menores, 6 hecho gastos necesa= rios en favor de ellos, etc., dicho señor Juez dictó el auto de f, 46, declarando á cargo de Huguet los honorarios reclama dos por el Dr. Miranda, y mandando que se haga la manifestacion antes ordenada respecto á la cuenta presentada, 3" Que de este auto la parte de Huguet interpuso recurso de apelacion solamente por considerarlo agraviante 4 sus derechos é intereses, y la Cámara, fundándose en que en la sentencia que ella había pronunciado aquel no había sido condenado al pago de las costas del juicio, y que de autos resultaba que Miranda había patrocinado á Doña María Filip, y nó á Huguet, no apareciendo á la simple vista una obligacion de pagar honorarios, declarados por sentencia en relaciones de derecho entre abogado y cliente, revocó dicho auto, quedando de consiguiente establecido, no tan solo que el apoderado de Huguet no estaba obligado 4 hacer la manifestacion intimada, sinó que no eran á cargo de aquel los honorarios que se intentaba cobrarle, pues ambas proposiciones asertivas y en su parte dispositiva contenía dicho auto.

4" Que si bien esta sentencia puede ser considerada nula por haberse violado las reglas de procedimientos en el juicio provocado por el Dr. Miranda, y las que prescribe el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento para su redaccion, la parte agraviada no hizo mérito de este recurso, sin duda porque consideró más resaltante su injusticia, 6 porque limitándose á la apelacion, se evita las molestias, perjuicios y contingencias de un nuevo juicio, y la Cámara de Apelaciones que pudo declarur la nulidad, se limitó tambien á revocar el auto, quedando subsanada la nulidad por el consentimiento de las partes é ime

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-51

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