como consignatarios del buque, cuanto por haber asumido la responsabilidad que espresan en la contestacion 4 la demanda, esto es, de pagar el vino en cuestion, en la forma que allí indican; Que los contratos comerciales pueden justificarse por los libros que los comerciantes deben llevar indispensablemente, entre ellos el copiador de cartas, cuya exhibicion general 6 parcial puede decretarse en los casos y on la forma que la ley comercial prescribe (arts. 55, 71, 72 y 192 del Código de Comercio) ; ° Que la copia de la carta, cuya presentacion se pide se haga en dicho libro copiador, es sobre la cuestion de que se trata, y se encuentra en el mismo caso que los asientos 6 artículos de los libros de contabilidad, desde que á este respecto la ley no hace distincion alguna ; Que siendo este asunto comercial, no está sujeto 4 la ley civil; y por lo tanto aún suponiendo que el capitan del buque áquien se dirigió la carta, fuese un tercero respecto á los litigantes, no es esplicable en este caso la disposicion del artículo 1036, del Código Civil, sinó las prescripciones referidas del de Comercio ; Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de f. 2, y se declara que los demandados deben exhibir el libro copiador de cartas para su reconocimiento en la parte relativa 4 la cuestion, y en la forma que dispone el artículo 72 citado del Código de Comercio. Repuestos los sellos, devuélvanse.
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:46
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-46
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