DISIDENCIA
De conformidad con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte en materia de impuestos provinciales, y mús especialmente con las declaraciones hechas en los casos últimamente resueltos de Boden y compañía contra Tiseira y Pirola, y de Don Rómulo Herrera contra los mismos, pienso que la resolucion que corresponde es la siguiente :
Vistos y considerando : Primero : Que la recaudación de la renta provincial es un acto administrativo sujeto en cada provincia á loyes y procedimientos especiales.
Segundo: Que ú ellos deben sujetarse tanto los ciudadanos como los extranjeros, pues no sería posible la vida propia que nuestras instituciones reconocen en cada Estado, si estos no tuviesen la facultad privativa de hacer efectiva su renta, es decir sus medios de existencia, por medio de sus jueces, y con arreglo á sus propias leyes.
Tercero : Que de estos principios, y de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte en materia de impuestos provinciales, se desprende forzosamente que cuando se trata de la recaudación de estos, los extranjeros no gozan del fuero federal, y solo pueden acojerse ú Él en los casos previstos por el artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Por estos fundamentos, los del auto apelado de foja cuarenta y tres vuelta, y lo expuesto y pedido por el Procurador General en su precedente vista, se confirma el auto referido.
FEDERICO IBARGÚREN,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:359
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